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Contra la punibilidad de la «provocación» de la quinta tarjeta

Contra la punibilidad de la «provocación» de la quinta tarjeta

Escrito por: Manuel Matamoros5 enero, 2021
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«El futbolista que en el transcurso del partido provoque la quinta amonestación a que hace méritos el presente artículo, podrá ser sancionado, además de con la sanción prevista en el párrafo primero de este artículo, con un partido adicional de suspensión y multa accesoria en cuantía de 600 €». Artículo 112.3 del Código Disciplinario de la RFEF.

Abusando de la deficiente técnica normativa con que alegremente se erigen los reglamentos federativos, cuyas negativas secuelas se agravan en este caso por tratarse de un tipo (una norma jurídica que define una conducta punible), de esta manera paupérrima deja descrita el Código Disciplinario de la Federación la conducta que es objeto de esta breve toma de posición.

Por imperativo del principio de tipicidad, la norma debería haber descrito con la mayor precisión conceptual los elementos objetivo y subjetivo que integran la acción u omisión prohibida, para que podamos estar seguros, sin lugar a ninguna clase de dudas, de que una eventual sanción futura se aplica a una conducta previamente definida como infracción en la norma positiva. Es patente que la norma reproducida carece de cualquier clase de precisión conceptual.

Provocar, según la primera acepción (y única aplicable al caso) del Diccionario de la Lengua, significa producir o causar algo. Así las cosas, es evidente que la acción descrita (El futbolista que… provoque la quinta amonestación) no es distinta que la que origina el resto de las amonestaciones. Todas ellas fueron provocadas por el jugador amonestado, al incurrir en una acción u omisión que la llevaba aparejada, de acuerdo con el artículo 111.1 del mismo Código.

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Sin haber logrado diferenciar el elemento objetivo de esta acción (potencialmente punible) del elemento objetivo del resto de las amonestaciones (no punibles) —pero creyendo haberlo hecho mediante el uso, en jerga de prensa deportiva, de una palabra cuya inhabilidad para diferenciarlo ya hemos demostrado con el concurso de la Real Academia— en el párrafo siguiente del mismo número la norma pretende definir el tipo subjetivo del injusto, aludiendo a la intención del sujeto activo.

¿Intención de qué? Si la acción de “provocar la amonestación” por el sujeto amonestado ocurre tanto en la quinta como en el resto de las amonestaciones, la intención debería estar orientada a un propósito diferente que haga de la acción algo cualitativamente distinto. Pero nada sabemos de ese propósito, porque el redactor de la norma se lo ha dejado en el limbo, fiado de que está contenido en aquel “provoque” que no lo contiene.

La punibilidad de la provocación de la amonestación se hace depender de una intención orientada a un propósito no definido, en términos que sólo podríamos evitar que causen sonrojo ignorando que articulan una norma jurídica. Tiene que haber una causa capaz de explicar que un jurista especializado en derecho administrativo, que, con toda probabilidad, será su redactor, haya podido concebir esta mezcla impropia de disposición material y procesal que no firmaría debajo nadie con la formación jurídica exigida a un estudiante de tercero del Plan del 53:

«Para la determinación de la intención del futbolista se tendrán en cuenta circunstancias tales como la naturaleza de la regla del juego infringida, la actitud del futbolista durante el encuentro, etc. A tal efecto, el árbitro del encuentro estará habilitado para hacer constar tal circunstancia en el acta arbitral».

Entonces, la ocurrencia de la conducta punible se remite a un vasto ámbito de apreciación discrecional de una serie infinita («etcétera») de circunstancias a las que atribuye carácter indiciario de aquél propósito no definido, de las que la imaginación de su redactor se agota al enunciar la segunda, cuya idoneidad para revelarnos el ánimo dominante del sujeto activo puede ser esotérica —o sea dejar en las sombras el necesario enlace lógico y racional entre la circunstancia y el ánimo que se pretende haber demostrado con su ocurrencia—, así que lo mismo valdrán para un roto que para un descosido. Remata esa exigua relación el clamoroso «etcétera» que definitivamente remite la cuestión al éter en el que deben pulular las razones verdaderas de las decisiones de los comités de disciplina deportiva.

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La norma, así redactada, sólo puede conducir al resultado que —rememorando la célebre instrucción que el funcionariado suele atribuir a Solís Ruiz— refleja la práctica cotidiana de esos comités: acciones idénticas a las que se perdonan a los amigos, se castigan en el caso de los enemigos, con la excepción, en el asunto que nos ocupa, de que a los indiferentes no se les puede aplicar la legislación vigente, de puro mala que es.

Creo que, al margen del poco esmero en su redacción, la técnica normativa es pésima necesariamente. Porque la norma es tributaria de la arbitrariedad de la idea misma de convertir en punible la conducta que consiste en que el futbolista, mediante la comisión de una conducta sancionada con amonestación, venga a elegir el partido en el que cumple la sanción de suspensión derivada de la sucesión de cinco amonestaciones, de forma generalmente ordenada al propósito de evitar el riesgo de que esa suspensión pueda afectar a otro partido ya determinado o determinable en el calendario que el jugador tiene mayor interés en jugar.

La existencia de cualquier norma jurídica se justifica por su finalidad. Si no es capaz de llenar ese imprescindible requisito teleológico, sencillamente no debe existir. La finalidad de las normas sancionadoras se asocia a la protección de un bien o un interés jurídicamente digno de recibirla, que lesionaría la conducta tipificada y prohibida. Mediante la asociación de una sanción (pena, multa administrativa, sanción disciplinaria…) al acto de incurrir en la conducta prohibida, se confía en que el potencial sujeto activo de la conducta lesiva se abstenga de cometerla, y de esa forma no dañe el bien jurídico protegido por el ordenamiento.

Pero ¿cuál es el bien jurídicamente digno de protección que lesiona el hecho de que un jugador elija el partido en el que prefiere cumplir una sanción en la que todavía no ha incurrido? Si no somos capaces de describir un bien más valioso, más digno de recibir la protección del ordenamiento jurídico que la que debe dispensarse a la propia libertad del jugador para elegir si infringe y cuándo alguna de las reglas del juego o normas del código disciplinario cuya infracción lleva aparejada amonestación con arreglo a su artículo 111, la norma sancionadora carece de finalidad que legitime su existencia. Y reconocerlo así, en lugar de extender el dedo ordenancista hasta donde no debe llegar, nos aportaría un bien mayor: el de evitar los agravios que se derivan de la aplicación de normas de la reprochable falta de calidad técnica que hemos comentado.

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Abogado. Colaborador de ZoomNews y tertuliano en diversos medios de comunicación. Madridista.

13 comentarios en: Contra la punibilidad de la «provocación» de la quinta tarjeta

  1. Bien escrito don Manuel. En primer lugar las normas federativas están escritas de forma muy mejorable, recordemos la "notificación personal" de las sanciones que se hacía siempre "notificando al club" como quedó de manifiesto en el "caso Cherisev". Esta arbitrariedad no es exclusiva de la RFEF, sino de instancias más altas. Yo como madridista recuerdo los atropellos contra mi club: Aquella sanción a Roberto Carlos, por revolverse contra un jugador del Bayern, que el árbitro no vio, y le costó una sanción de dos partidos si no recuerdo mal. Y aquella sanción totalmente fuera de derecho (no soy especialista, pero cuando una ley está mal se cambia sin efecto retroactivo) cuando Mou provocó dos tarjetas amarillas porque el equipo estaba ya clasificado para la siguiente ronda de la Champions, truco que era totalmente legal, aunque Mou lo escenificó del forma excesiva ante la cólera de los dueños del Chiringuito.
    Y muy bien el párrafo final. Yo aún no sé cual es el siguiente partido del Madrid después de Osasuna, porque este calendario es un galimatías y ya jugamos contra el Athletic. Pero en una competición donde cada partido vale lo mismo, no entiendo el interés de un jugador de elegir partido y más en esta competición donde pierdes contra el Cádiz y Valencia y ganas al Atleti y al Barça.

  2. Muchas gracias, D. Manuel, por compartir su docta sabiduría en materia legal, y sobre todo por ponerla al servicio de arrojar luz sobre lo que, a todas luces, es un despropósito jurídico.

    Pero, sabe qué? Es triste que salte la liebre en esta cuestión, como en tantas, cuando está de por medio el Real Madrid, que es el elemento clave para darle a todas las cosas referidas al fútbol la atención mediática que no tendrían por sí mismas.

  3. Pues no es tan difícil redactar la norma correctamente: "Toda quinta tarjeta amarilla que acarree un partido de suspensión será castigada con un partido extra si el jugador es del Real Madrid"
    Hasta para ser malos hay que saber redactar.

    1. Yo sería más sutil. "Toda quinta tarjeta amarilla que acarree un partido de suspensión será castigada con un partido extra si la prensa así lo determina".

    2. Ese sería el "espíritu de la ley". Deberían dejarse de andar por las ramas, jeje je je.
      Y que exista la leyenda urbana de que el Real Madrid es el equipo del establishment , del Gobierno y demás pollas en vinagre...es "més que una paradoxa" y "més que una contradicció". Es un oxímoron.

  4. Una vez que el reglamento determina por qué acciones un jugador puede ser penalizado con una tarjeta amarilla, el jugador es libre de hacerse acreedor de una cuando mejor le convenga, sea para parar un contragolpe, evitar cualquier otra situación de peligro o perderse un partido más fácil para su equipo. En todos esos casos obtiene una ventaja (y en ese sentido se "aprovecha" del reglamento) y recibe un castigo. Y en la inmensa mayoría de tales casos el jugador penalizado ha cometido la falta voluntariamente, así que ninguna diferencia respecto a quien busca la quinta cuando más le conviene. Mucho más punible debería ser hacer faltas constantes y repetidas a un mismo jugador con el riesgo de lesionarlo, y ahí no se ve tanta discusión y rasgar de vestiduras.

  5. Os agradezco la lectura y los comentarios, todos los cuales comparto. Cuando el derecho abre una puerta a la arbitrariedad, la arbitrariedad termina reinando. Es el caso. Por eso la sanción queda a expensas de las fobias, o de la presión mediática, que decís, que tantas veces las instrumenta. Y efectivamente no hay nada en la voluntad de infringir “cuando mejor le convenga” y con la finalidad que sea que haga distinta la quinta amarilla de las demás. De nuevo, gracias.

  6. Me ha parecido un excelente artículo digno de un consumado especialista en Derecho Administrativo. He recordado mi no tan lejana etapa universitaria. ¡ Qué buen profe de dicha materia tuve en la Facultad !

  7. Esta medida solo se aplica cuando ay un jugador del Madrid por el medio y lo piden el Farsa y los medIos catalanes. con esto se demuestra que estan al servicio de lo que digan estos.LAMENTABLE

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